Notas de urgencia sobre la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020.
El día 4 de marzo se ha hecho pública la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que resolvía un recurso de casación presentado por Wizink Bank, S.A. frente a sentencia de la Audiencia de Cantabria que, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santander, entendía que el interés (28,82% TAE) establecido en el contrato de tarjeta de crédito debía considerarse una práctica de usura, lo que implica la nulidad del contrato.
En primer lugar hemos de decir que esta sentencia se refiere únicamente a la usura de los intereses de un producto concreto: un tarjeta de crédito (también conocidas como tarjeta “revolving”). Por tanto, quedan fuera del análisis de esta sentencia otros productos como los préstamos o las líneas de crédito, que, en ocasiones, también aplican unos intereses que los juzgados y tribunales vienen considerando una práctica de usura, al superar notablemente al interés normal del dinero.
Por lo que se refiere al asunto de que se trata, la sentencia reitera los aspectos básicos de otra precedente, sobre un asunto similar, dictada el 25 de noviembre de 2015, en base a la cual se han venido pronunciado los juzgados y audiencia se España estos últimos cuatro años.
De forma muy tangencial, y aunque es un asunto que no se planteó en la demanda, la sentencia se refiere también a la falta de transparencia de la que adolecen muchos de estos contrato, circunstancia que permite que, quienes tengan la condición de consumidores, pueden invocar la falta de trasparencia del interés aplicable. En todo caso, como diremos al final, tiene su importancia el breve apunte que se hace en la sentencia sobre esta cuestión.
En cuanto a la usura, insiste la sentencia de 4 de marzo de 2020 que, para que un crédito o préstamo sea anulado por considerarse usurario el interés que establece deben concurrir dos requisitos:
1.- Que establezca un interés notablemente superior al interés normal del dinero.
2.- Que no esté justificado que, atendidas las circunstancias del caso, se aplique ese interés.
Ambos requisitos derivan del texto de la Ley de Represión de la Usura, de 1908, que tras más de un siglo, sigue siendo plenamente aplicable.
El segundo de los requisitos es el que resulta más fácil de analizar, pues el Tribunal Supremo entiende que ha de probarse la excepcionalidad, y recae sobre la entidad emisora de la tarjeta la carga de probar que, en el caso concreto, había plena justificación para establecer un interés notablemente superior al interés normal del dinero.
La forma en la que se comercializa la mayor parte de estas tarjetas, incluso de forma “agresiva”, como reconoce el TS, impide que se realice el más mínimo análisis sobre la solvencia del cliente, su capacidad de endeudamiento y, en definitiva su capacidad de devolución. Por tanto, es casi imposible que cualquier entidad emisora pueda acreditar que, tras estudiar el caso concreto, se justificaba el establecimiento de un interés superior al que sería normal para un producto de este tipo.
El Tribunal Supremo tiene claro que, como ya dijo en 2015, el establecimiento de un interés manifiestamente alto, derivado de la concesión irresponsable de créditos, no puede estar amparado por el ordenamiento jurídico, máxime se tiene en cuenta que la comercialización de este tipo de productos tiene como consecuencia un sobreendeudamiento que, incluso, llega a provocar la “cautividad” del cliente, que se ve atrapado durante años en este tipo de contratos.
Por lo que se refiere al primero de los requisitos -si el interés establecido supera notablemente al interés normal del dinero-, su análisis presenta una mayor complejidad.
Hemos de partir de la base de que en España, a diferencia de otros países europeos, la ley no fija un límite numérico para determinar si un interés supone o no una práctica de usura o no, sino que son los Tribunales deben interpretar las palabras de la Ley de Represión de la Usura, y deben hacerlo conforme a las circunstancias del caso y del tiempo en el que se hace el análisis.
Esto plantea dos problemas:
- Determinar cuál es el interés normal del dinero.
- Determinar en qué casos se considera que el interés es notablemente superior al interés normal.
En cuanto al primer problema, la determinación de cuál es el interés normal de dinero, el TS entiende que, como ya dijo en 2015, hay que tener en cuenta dos datos:
- Cuál era el interés normal del dinero al tiempo de contratación del producto.
Es importante esta cuestión, por lo que se dirá, pues tiene importancia que el contrato se haya celebrado antes o después de 2011.
- Cuáles son los datos oficiales sobre los intereses medios de los productos financieros.
Según el TS no pueden tenerse en cuenta datos que puedan haberse elaborado por las propias entidades, sino que debe acudirse a los datos que publica el Banco de España, pues, aunque elabora sus tablas con los datos que le facilitan las distintas entidades, se presume su absoluta objetividad.
Entre los datos oficiales, indica el Tribunal Supremo que se optará siempre por los más específicos sobre los más genéricos, y es aquí donde se establece una importantísima novedad, siendo este el principal elemento de debate entre clientes y entidades emisoras de tarjetas-.
En el año 2015, al momento de dictar el Tribunal Supremo la ya citada sentencia de 25 de noviembre, el Banco de España únicamente publicaba una tabla con el interés medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años, en la que se incluían las tarjetas de crédito. El Tribunal Supremo entendió entonces que ese era el “interés normal del dinero”, es decir, aquél con el que había que comparar el interés del producto que se enjuiciaba en aquel caso. Ese “interés medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años”, se ha movido entre 2000 y 2019 entre un 8% y un 10%, por lo que se ha de entender que, hasta 2011, el interés normal del dinero no ha superado nunca el 10%.
Dos años después de aquella sentencia de 2015, es decir, en 2017, el Banco de España comenzó a publicar, junto con el referido interés medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años, otra tabla con el interés medio de las tarjetas de crédito, que se excluyeron del cálculo de aquél. La publicación se hizo con efecto retroactivo desde 2011.
Pues bien, este era hasta el día 4 de marzo el principal elemento de debate: los bancos y establecimientos financieros de crédito -es decir, las entidades emisoras de las tarjetas-, han venido defendiendo desde 2017 que el índice que hay que tener en cuenta es este último, cuya media viene siendo de uno +/-20%.
La sentencia de 4 de marzo indica de forma clara que hay que tener en cuenta este último índice, el de las tarjetas de crédito, al menos desde existen datos -es decir, desde 2011-.
Por lo tanto, en los contratos anteriores a 2011 habrá que comparar el interés que establecen con los con los intereses medios de los préstamos al consumo de uno a cinco años, mientras que en los contratos posteriores a 2011 habrá que comparar el interés que aplican con el interés medio de las tarjetas de crédito.
Efectuada la correspondiente comparación, podrá determinarse cuándo estamos ante un interés “notablemente superior” al interés normal del dinero. En este sentido entendemos que el Tribunal Supremo ha sido poco claro en esta reciente sentencia y habrá que seguir interpretando la ley, y la referida sentencia de 4 de marzo.
A la vista de lo dicho, pensamos que los contratos anteriores a 2011 se regirán por la doctrina sentada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dado que el Banco de España no publica un índice específico para tarjetas de crédito con anterioridad a aes fecha.
De esa forma, que todos aquellos que superen el doble del interés normal del dinero -es decir, aquellos que superen un +/-18%- serán anulados por establecer un interés usurario, pues en aquel supuesto se decía que, superando el producto financiero en más del doble al que se tenía por interés normal del dinero, había que calificarlo como una práctica usuraria.
Sin embargo, en la sentencia de 4 de marzo, el Tribunal Supremo establece otro razonamiento “no numérico”, que afecta a los contratos posteriores a 2011.
Así, partiendo de que la tarjeta de crédito sobre la que trata el recurso, que fue contratada en 2012, establece un interés del 26,82% aplicable al capital aplazado, el TS entiende que se trata de un interés usurario porque supera “notablemente” al interés medio de las tarjetas, que es el parámetro con el que hay que comparar ese 26,82%, -ya que la tarjeta se contrató después de 2011-, pero no fija ningún criterio objetivo para argumentar dicha afirmación.
El Tribunal Supremo, partiendo de la base de que considera que ya el interés medio de las tarjetas de crédito (sobre un 20%) es muy alto -suponemos que en comparación con los préstamos al consumo de uno a cinco años-, indica que un 26,82% es notablemente superior, pero sin establecer ningún tipo de criterio para poder conocer qué le ha llevado a esta conclusión.
Esto nos lleva pensar que, en el futuro, y por lo dicho, todos los contratos de tarjeta de crédito anteriores a 2011 que establezcan un interés superior al 18% serán anulados por establecer un interés de más del doble que el interés medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años.
Además, también es lógico pensar, que de ahora en adelante, también serán considerados nulos todos los contratos posteriores a 2011 serán declarados nulos por establecer un interés superior en un +/-6% al interés medio de las tarjetas de crédito.
Pero, por otra parte nos preguntamos qué sucederá con aquellos contratos posteriores a 2011 que establezcan un interés superior en menos de un 6% al interés medio de las tarjetas de crédito. ¿Qué calificación tendrá, por ejemplo, una tarjeta que establezca un interés de un 24,75% si el interés medio de las tarjetas es de un 20,25%? Si no fuese declarado interés usurario, ¿dónde se establece la diferencia objetiva entre ese contrato y el que establece un 26,82% de interés?
Entendemos que, en estos casos, hasta que no se vuelva a pronunciar el Tribunal Supremo sobre la cuestión, no solamente generarán un importante volumen de litigios, sino que estamos seguros que los criterios de los Juzgados y de las Audiencias no serán uniformes, ni mucho menos.
En todo caso, esta cuestión, lejos de suponer un inconveniente, quizá pueda suponer una ventaja, pues eso seguramente llevará a que los tribunales se pronuncien con más frecuencia sobre la falta de transparencia del interés remuneratorio pues, pese a que no se llegue a declarar que es una práctica de usura, puede ser declarado nulo por no superar el filtro de incorporación, pues, pese a que gramaticalmente pueda ser comprensible para el ciudadano medio, éste no es realmente conocedor del alcance y efectos que puede desplegar, porque jamás se le explicó nada en relación con esta cuestión.
Así, no consta que, al momento de la comercialización se de una mínima explicación de los efectos que puede tener el uso del crédito, junto con la opción del pago aplazado -en muchos casos el sistema de pago por defecto-, más el interés a aplicar. No se conocen casos en los que la entidad haya podido acreditar que ha advertido al cliente que, si dispone de la totalidad del crédito y elige la forma de pago aplazada con una cuota mínima, no solamente tardará más de 10 años en liquidar la deuda, sino que, lo que es peor, en ese plazo, pagará de interese tres o cuatro veces el capital prestado… y ello sin tener en cuenta que, dada la característica “revolving”, puede verse “atrapado de por vida”.
Desde un punto de vista práctico no hay mucha diferencia entre que el contrato sea declarado usurario y, por tanto, anulado completamente, o que sea declaradas nulas, por no superar el filtro de transparencia, las cláusulas relativas al interés remuneratorio, pues en este último caso, también serán declaradas abusivas- si así se pide-, las cláusulas relativas a la comisión de reclamación de posiciones deudoras y comisión de exceso de límite.
Así, en un contrato que se declare nulo por usurario, la entidad emisora tendrá que restar de la deuda pendiente todas las cantidades que el cliente haya pagado por intereses, comisiones, seguros de protección de pagos, etc. Ello supone que, en la mayoría de los casos, no solamente queda cancelada la deuda, sino que el cliente recupera dinero, ya que la suma de intereses, comisiones y, en su caso, seguros de protección de pagos, es muy superior a la deuda pendiente.
En caso de que el contrato no sea declarado nulo por usurario, la declaración de nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio, y la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas que establecen determinadas comisiones, supondrá que el cliente recuperará las cantidades pagadas por estos conceptos. La suma de ellas le permitirá, en la mayor parte de los casos, no solamente liquidar la deuda pendiente -si es que le interesa liquidarla-, sino que igualmente le quedará un remanente.
La práctica en los juzgados y tribunales en los próximos meses clarificará seguramente todas estas cuestiones, por lo que seguiremos informando según vayamos teniendo novedades.